DIVORCIOS DE MATRIMONIO CIVIL Y CATÓLICO
- La regla general es que el proceso de divorcio de matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, sólo puede ser demandado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no ha dado lugar a los hechos que generan el conflicto.
Por divorcio en la legislación actual se entiende como la manera de terminar el matrimonio, por causa diversa a la muerte real o presunta, decretada por autoridad jurisdiccional con base en causales taxativas previstas en la ley.
Hoy en día igualmente procede el divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, de común acuerdo y ante notario.
- En el proceso de divorcio, y de conformidad con el artículo 598 del Código General del Proceso, proceden las medidas cautelares tales como, pedir la residencia separada de los cónyuges, poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, señalar la cantidad con que un cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica con los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos, decretar, en caso que la mujer este embarazada, las medidas previstas para evitar la suposición del parto, y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes sociales y los propios con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho.
- El proceso de divorcio está regulado en nuestra legislación en el artículo 388 del Código General del Proceso, y que en el artículo 389 del mismo estatuto, se regula el contenido de la sentencia.
El cónyuge culpable del divorcio, deberá alimentos en forma vitalicia, al cónyuge inocente y además, a pagar una indemnización por perjuicios cuando la causal alegada sea “los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra”.