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PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLES

En materia de arrendamientos de bienes inmuebles, aún puede darse el caso de inmuebles que se encuentren regulados por la ley 56 de 1985, y ya tratándose de arrendamientos más recientes, se recurre a la ley 820 de 2003. (Inmuebles con uso habitacional).

Esta normatividad no se aplica a los contratos para el arrendamiento de inmuebles de uso estrictamente profesional, ni a los inmuebles dados en arrendamiento a entidades de derecho público, ni tampoco para los dados en arrendamiento para actividades comerciales o industriales.

A los procesos de restitución de inmuebles le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 424 del CPC.

El artículo 39 de la ley 820 de 2003, dispuso que los procesos de restitución de inmuebles arrendados, tienen trámite preferente y se adelantan a través de un proceso de única instancia, cuando la causal para pedir la restitución, sea la mora en el pago del canon de arrendamiento.

Dice el citado artículo que si el juez no le da trámite preferente al asunto, hará que el juez o funcionario en responsable de causal de mala conducta.

En materia de contratos de arrendamiento con destinación comercial, se aplican los artículos 515 a 533 del CCo.

En sentencia T-162 de Feb. 24/05, la Corte Constitucional dijo que el juez no puede negarse a oír al arrendatario, si se duda de la existencia del contrato, ya que esa negativa podría restringir excesivamente el derecho al debido proceso. Lo anterior en virtud a que el arrendatario en un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago del canon de arrendamiento, está obligado a consignar los cánones de arrendamiento que en la demanda, dice el arrendador, debe aquel.