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SEPARACIÓN DE BIENES Y DE CUERPOS

EN QUE CONSISTE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:

“Es la suspensión de la vida común de los casados, es decir, que por la separación de cuerpos, se entiende la autorización judicial para que marido y mujer vivan alejados unos del otro, sin que se rompa el vínculo matrimonial”.

Ha dicho la C.S J que “los cónyuges en el estado de separación de cuerpos, siguen siendo tales y, por tanto, se deben fidelidad, socorro y ayuda mutua…los separados….siguen siendo marido y mujer…”.

  • Las causales para pedir la separación de cuerpos, son las mismas causales para pedir el divorcio y además por el común acuerdo manifestado ante juez competente.

DURACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:

Si esta es contenciosa, la separación siempre será indefinida, lo que no impide la reconciliación de los cónyuges, los efectos se asimilan a los del divorcio, con excepción de la disolución del vínculo.
Puede ser igualmente la separación voluntaria, la cual esta basada en el mutuo acuerdo de los cónyuges, esta separación puede ser indefinida o temporal, si es temporal los cónyuges deben manifestar el tiempo que durará la cual no puede exceder de un año, pero es prorrogable.

Igualmente se producen los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, salvo que cuando la separación sea temporal los cónyuges manifiesten que la sociedad conyugal no se disuelva. Disuelta procede su liquidación, bien por el trámite contencioso o del común acuerdo.

La separación de bienes está regulada en nuestra legislación a partir del artículo 197 y siguientes de dicho estatuto, y se define como “la que se efectúa sin divorcio, esto es, que puedo separarme de bienes sin terminar con mi vínculo matrimonial.

Este tramite se puede realizar por la vía judicial, donde deberá demostrarse causales, o por vía notarial, por el simple acuerdo de los cónyuges.

Las causales para pedir la separación de bienes son las mismas que para pedir el divorcio, las mismas que para pedir la separación de cuerpos, además de las causales propias reguladas en el artículo 200 del Código Civil.

Igualmente con la presentación de la demanda vía judicial, proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes que son objeto de gananciales, de conformidad con el artículo 598 del CGP.